Expte. Nº 81489 - "Legajo De Apelación en autos: G. F. E. J., A. C. C. y C. L. G. s/ Sucesión Ab-Intestato” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV - 22/04/2016
CONDOMINIO. Bien que integra el acervo hereditario. Reintegro de pagos efectuados en concepto de impuesto inmobiliario y contribuciones por servicios a la propiedad. Actualización de sumas abonadas. ARTÍCULO 1991 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación al caso. Reclamo de intereses desde la fecha de pago. Disposición que no debe hacerse extensiva a la deuda generada por el consumo de un bien y/o servicio en beneficio exclusivo de ambos herederos. Rechazo del reconocimiento de gastos por mejoras del inmueble
“…con respecto a los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario y Contribución por Servicios a la Propiedad, deben computarse intereses desde la fecha en que cada suma fue abonada.”
“Ello porque así lo dispone el Art. 1991 del C.C. y C. en cuanto al legislar acerca del condominio dispone que cuando uno de los condóminos abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago. Disposición que considero aplicable al caso en análisis aún cuando la misma se refiera a los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias, pues no debemos olvidar que las erogaciones efectuadas constituyen una carga común del sucesorio y deben ser soportadas por todos los herederos en proporción a su respectiva alícuota.”
“En cuanto a las sumas abonadas por ambos herederos a Aguas de Corrientes S.A., no debe hacerse extensiva la aplicación de intereses tal como se dispuso en el apartado anterior, atento a la naturaleza de la obligación pues se trata de una deuda generada por el consumo de un bien y/o servicio en beneficio exclusivo de ambos herederos, que son los que habitan el inmueble.”
“…con respecto a los pagos efectuados en concepto de Impuesto Inmobiliario y Contribución por Servicios a la Propiedad, deben computarse intereses desde la fecha en que cada suma fue abonada.”
“Ello porque así lo dispone el Art. 1991 del C.C. y C. en cuanto al legislar acerca del condominio dispone que cuando uno de los condóminos abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago. Disposición que considero aplicable al caso en análisis aún cuando la misma se refiera a los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias, pues no debemos olvidar que las erogaciones efectuadas constituyen una carga común del sucesorio y deben ser soportadas por todos los herederos en proporción a su respectiva alícuota.”
“En cuanto a las sumas abonadas por ambos herederos a Aguas de Corrientes S.A., no debe hacerse extensiva la aplicación de intereses tal como se dispuso en el apartado anterior, atento a la naturaleza de la obligación pues se trata de una deuda generada por el consumo de un bien y/o servicio en beneficio exclusivo de ambos herederos, que son los que habitan el inmueble.”
Citar: elDial.com - AA9671
Publicado el 03/05/2016
Publicado el 03/05/2016
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