Buenos
Aires, 11 de octubre de 2011.//-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1.
A fs. 567/569 el juez de grado hizo lugar a la pretensión de la cónyuge
supérstite y le reconoció el derecho real de habitación sobre el inmueble de la
calle F. J. S. M. de O. ..., 4° piso, dpto. “F” de esta ciudad, con sustento en
el art. 3573 bis del Código Civil. Contra dicho pronunciamiento se alzan los
legatarios.-
2.
Para decidir como lo hizo, y luego de desarrollar suficientemente los
principios jurídicos aplicables en la materia (los cuales en sí mismos no han
merecido reproche, de manera que, no () se abundará sobre aquél aspecto
técnico, de sobras conocido, y será utilizado en la especie aunque con la
añadidura de otros parámetros útiles para formar convicción)), el a quo ponderó
el cumplimiento en el caso de los requisitos de admisibilidad previstos por el
citado art. 3573 bis, y rebatió cada una de las objeciones que los apelantes
oportunamente formularan a la aspiración de la cónyuge. Culminó el magistrado
por considerar que en la especie no se advertía un ejercicio antifuncional del
derecho que la ley reconoce a su favor (art. 1071, del Código Civil), como
señalaban los legatarios, y sí, en cambio, una solución que se ajusta a la
finalidad tuitiva de la norma aplicable.-
Para
obtener la revisión del fallo en esta instancia los legatarios circunscriben su
agravio a la excepcionalidad del instituto, su carácter asistencial, que en el
caso se estaría atendiendo desmedidamente, y en el alto valor de la propiedad
de autos que le permitiría adquirir a la cónyuge supérstite, con su 50%, un
departamento de dos ambientes absolutamente digno y en la misma zona en la que
hoy se encuentra situado aquel en el que reside.-
En
suma, la controversia respecto de la procedencia del derecho real de habitación
viudal reclamado en autos se circunscribe al valor del inmueble, el cual a
criterio de los apelantes supera la esfera de admisibilidad que demarca el art.
3573 bis del Código Civil.-
Los
agravios vertidos respecto de los reclamos de la cónyuge en punto a los gastos
de conservación del inmueble, son materia de debate ajena al presente recurso,
de modo que no serán considerados en el presente.-
3.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que se trata de un verdadero derecho
real de habitación regido, en lo no previsto de modo particular por el citado
art. 3573 bis, por las normas pertinentes de la ley sustantiva, por tanto, es
especial por su origen, finalidad y caracteres. Y si se recuerda que las cargas
que soporta el dominio son excepcionales, con la consecuente presunción de que
aquél es libre de ellas en caso de incertidumbre, la habitación considerada
como un desmembramiento del dominio tiene ribetes singulares, de allí que el
derecho reconocido al cónyuge supérstite con mayor razón participa del carácter
de excepción. Corolario de ello es que todo titubeo en lo que a la
configuración de los presupuestos de procedencia del derecho de habitación
viudal se refiere, remiten a una hermenéutica con sentido adverso a la
pretensión del cónyuge.-
Pero
no puede soslayarse que, como tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la naturaleza del instituto obliga a que la interpretación del mismo se
haga con amplitud para que no se desvirtúen los fundamentos asistenciales que
le dieron origen y por ende, se torne ilusoria su aplicación (cfr. esta Sala,
noviembre 4 de 1987, LL, 1988-A-328, con cit. CSJN marzo 20 de 1985, LL ,
1986-C-458).-
En
ese piso de marcha corresponde memorar también la exigencia legal, concordante
con los fines tuitivos de la ley, que la estimación de la propiedad no supere
el límite máximo requerido para ser declarado bien de familia. El término
genérico “estimación” (no “valor”) otorga al judicante un amplio margen para
aplicar la norma. Claro está que, ante la ausencia de previsión específica al
respecto, cabe remitirse a las normas propias que regulan el derecho de
habitación. Así, la habitación habrá de limitarse a las necesidades personales
del habitador y su familia, conforme su condición social, y dichas necesidades
serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan aumentarlas
o disminuirlas, como sus hábitos, estado de salud y lugar en donde viva, sin
que se le pueda oponer que no es persona necesitada (arg. arts. 2953 y 2954,
del Código Civil).-
Va
de suyo que el propósito eminentemente tuitivo de la norma no ampara a
cualquier cónyuge supérstite, sino que procura asegurarle un techo razonable a
costa del aplazamiento de herederos o legatarios que concurran a la sucesión,
por eso si es posible la tutela del cónyuge por otro medio (como lo sería la
significación pecuniaria del bien) no debe exigirse el sacrificio o
sometimiento del derecho de propiedad de los sucesores (arg. art. 1071, de la
ley fondal).-
Sobre
el particular, no se aprecia en la especie una actividad recursiva eficiente en
los términos del art. 265 del Código Procesal, puesto que la afirmación que los
impugnantes realizan acerca del valor de las propiedades en la zona en la
actualidad es meramente conjetural. Y tampoco se ha acreditado en autos, que
por las características del inmueble y condiciones personales de la habitadora,
el bien exceda sus necesidades personales.-
En
definitiva, los presupuestos de admisibilidad se encuentran reunidos y no
existe probado motivo alguno que conduzca a presumir la irrazonabilidad de la
aceptación del amparo legal a la viuda, que acertadamente decidió el juez de
grado.-
Por
ello, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 567/569, en todo cuando
allí se decide y fue materia de recurso. Con costas a los apelantes vencidos
(art. 69, de la ley adjetiva). Los honorarios se regularán oportunamente (art.
14, ley 21.839). Regístrese y devuélvase, encomendándose al juez las
notificaciones del caso.//-
Fdo.:
Carlos A. Bellucci - Beatriz Areán - Carlos A. Carranza Casares
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