016998/2011 -
"Standard Bank Argentina S.A. c/Funes Flavia Lorena s/ secuestro
prendario" – CNCOM – SALA A - 20/09/2011
Buenos Aires, 20 de
septiembre de 2011.-
Y VISTOS:
1.- Apeló la parte
actora en forma subsidiaria la resolución obrante en fs. 21/8 por la que la Sra. Magistrada de
Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados. Para adoptar
esta solución, la Sra. Juez
a quo estimó que, encontrándose en juego una relación de consumo entre la
actora y la demandada, corresponde estar a la competencia del juez del
domicilio del deudor conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36
de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que,
encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción,
el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este
pleito.-
A fs. 39 fue oída la Sra. Fiscal General
por ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo
impugnado.-
2.- La recurrente
se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando i) que el
juez mercantil de esta Ciudad resulta competente por cuanto del instrumento
base de la presente acción surge que las partes pactaron expresamente la
posibilidad de entablar la acción por ante cualquiera de las jurisdicciones
indicadas por la ley 12.962; y ii) que por imperio de la legislación adjetiva,
no cabe la declaración de incompetencia de oficio por razón de territorio en
asuntos exclusivamente patrimoniales como el de la especie (cfr. arg. arts. 1 y
4, CPCC). Expuso, además, que el secuestro prendario regulado en el art. 39 del
Decreto Ley 897/95 no prevé un proceso contradictorio, en virtud de lo cual
cualquier potencial afectación al derecho de defensa en jucio del deudor se
tornaría automáticamente abstracta.-
3.- Pues bien, ante
todo cabe poner de relieve que el presente proceso tiene por objeto el trámite
instituído por el art. 39 de la ley de prenda, vulgarmente conocido como
secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende
exclusivamente a poner a disposición de determinados personas jurídicas
(entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/ode carácter
internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los
bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar el
remate extrajudicial del art. 585 del Cód. de Comercio, revistiendo por ello
dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.-
Dicho de otra
forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a
través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien
prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita
a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-. Ello,
en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan
la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el
régimen establecido por el ya citado art. 585 Cód. Com. (cfr. Morello, Sosa,
Berizonde, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires y de la Nación", T. VI-C, pág 483 y ss).-
Síguese de ello,
entonces, que el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza
por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los
recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se
trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de
secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto
procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario.-
Resumiendo, el
secuestro previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio
con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este
trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a
su acreedor. Despréndese de ello, que no es dable examinar en este tipo de
trámite otra cuestión que no sean aquéllas atinentes a la eficacia y
realización del secuestro.-
4.- Ahora bien, en
este contexto, esto es, siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo
jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien sin que se halle
previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cual sería el
sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del
contrato prendario constituye -o no- una relación de consumo a los efectos de
la ley de defensa de comsumidor.-
Es verdad que si se
analiza desde este sesgo el instrumento de prenda copiado a fs. 6/9 puede verse
plasmado en él una operación de financiación para la adquisición de un
automóvil, que bien podría determinar la existencia de una relación de consumo
en los términos de la LDC, pero dicha circunstancia es irrelevante en un
trámite como éste, donde el acceso a la jurisdicción sólo procura la obtención
de apoyatura judicial, con el consiguiente "imperium" para el sistema
privado de ejecución previsto por la Ley de Prenda con Registro -art. 39- a fin
de facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la
garantía (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Fiat Crédito Cía
Financiera S.A c/ Eichenberger Gerardo s/ secuestro prendario" del
27.9.00).-
Obsérvese que el
motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la
competencia por el "domicilio real" del consumidor -art. 36, últ.
párr., texto según ley 26.631- en materia de reclamos por créditos originados
en operaciones para el consumo, se funda en preservar el derecho a la defensa
en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho
no se vea obstruído si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio
de la parte presuntamente débil en una relación negocial (arg. arts. 36 y 37,
LDC).-
Pues bien, en un
proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que
defenderse, no se advierte cual sería el sentido de mandar tramitar el
secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé
intervención alguna de este último dentro de dicho proceso.-
5.- En
consideración a lo supra expuesto, la competencia debe resolverse a la luz de
los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las
específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de
Prenda con Registro (Decreto Ley 15.348/46), donde se establecen tres (3) foros
concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la
pretensión de auxilio procesal que nos ocupa, disponiéndose que "la acción
prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito,
o el lugar que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los
bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante". En
función de ello, se advierte en el preciso caso de autos, que en la prenda
copiada en fs. 6/9 se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones
a cargo del deudor el de esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de
ese modo una de las tres (3) opciones legalmente previstas para que el acreedor
prendario entable su pedido de secuestro en este distrito.-
Síguese de ello que
no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el
conocimiento en los presentes obrados.-
6.- Por todo lo
hasta aquí expuesto, entonces y oída la Sra. Fiscal General
ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al
recurso interpuesto subsidiariamente por la apelante, y como consecuencia de
ello, revocar la decisión apelada debiendo la Magistrada de grado asumir
jurisdicción en el presente proceso.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General
en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer
las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
FDO.: María Elsa Uzal, Isabel
Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: Valeria C.
Pereyra, Prosecretaria de Cámara
Citar: elDial.com -
AA71F0
Publicado el
12/12/2011
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