Estatutos especiales. De la industria de
la
construcción. Personal. Empleador. Dueño y director de la obra. Fideicomiso
inmobiliario
“Arias
Guadi, Humberto v. García Rodríguez, José C.”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 9
En
la Ciudad de Buenos Aires, a 10 de agosto de 2011 para dictar sentencia en los
autos caratulados “ARIAS GUADI HUMBERTO
C/ GARCIA RODRIGUEZ JOSE
CARLOS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.
Que contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda
incoada al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.
210/215 sin merecer la réplica de su contraria.
Desde
ya adelanto que por mi intermedio, la queja incoada tendrá recepción favorable.
II.-
Digo ello pues, tal como surge de las constancias de autos, el demandante
inició la presente acción en procura de perseguir el cobro de las acreencias
que estima le corresponden como consecuencia del desempeño habido de su parte a
las órdenes del aquí demandado en su carácter de dueño y director de la obra en
la que el actor prestó servicios de albañilería, todo ello según denunció.
En
oportunidad de contestar el traslado de la acción, el demandado negó todos y
cada uno de los extremos invocados al demandar, y en defensa de su postura
sostuvo que el inmueble de la Avenida Cordoba 6539/45/49 donde dijo
desempeñarse el aquí actor, se encuentra afectado a una obra en virtud de un
fideicomiso de Administración denominado “Altos de Córdoba” por imperio de lo
convenido en el contrato suscripto con fecha 2/11/07, el cual acompañó a su
responde. Sostuvo que el fideicomiso aludido esta presidido por una
administradora a quien individualizó en su contestación de demanda y respecto
de quien dijo era quien se encargaba de la contratación de las distintas
empresas especializadas para llevar adelante el proyecto referido.
Producidas
las pruebas ofrecidas por ambas partes, la sentenciante concluyó que la acción
entablada debía ser desestimada por cuanto, si bien entendió inconducente la
defensa de falta de legitimación opuesta con fundamento en la existencia de un
contrato de fideicomiso, acto seguido señaló que, toda vez que el accionado no
resulta ser uno de los sujetos enumerados en los incisos a) y b) del art. 1° de
la ley 22.250 ni figura registrado en el Instituto de Estadística y Registro de
la Industria de la Construcción, a lo que agregó que, por el hecho de haberse
demostrado la calidad de “comerciante” del accionado y la imposibilidad
consecuente de aplicar al supuesto de autos la normativa prevista en el art. 32
de la Ley 22.250 ello, por cuanto, no se acreditó en autos el carácter de
“constructor de obra” de la persona accionada, correspondía el rechazo de la
acción.
III.-
Dicha decisión motiva los agravios de la parte actora y a mi ver, tal como lo
anticipé, le asiste razón.
En
efecto, discrepo respetuosamente con las conclusiones expuestas por la
sentenciante de primera instancia toda vez que existen en el caso elementos de
absoluta relevancia para concluir en sentido adverso y que han sido aportados
por el propio accionado, que permiten superar los obstáculos que han sido
esgrimidos en el fallo recurrido para decidir como lo hiciera la sentenciante
“a quo”.
Me
explico. Tal como surge de la propia contestación de la demanda (y se acredita
aún más con la copia del contrato de fideicomiso que ha sido adjuntada por el
accionado) no existe en el caso ninguna duda acerca de la titularidad de
dominio que detenta el demandado respecto del inmueble donde el actor dijo
haberse desempeñado como tampoco ha resultado controvertido que en dicho
inmueble se realizaron, durante el período que el accionante denunció haber
laborado, las obras y reformas a las que se hizo mención en el escrito de
inicio.
Del
mismo modo, es un hecho incuestionado y surge acreditado también con la
declaración testimonial rendida por la Sra. Ana Maria
Caino Fontes (fs. 105/106) que el aquí demandado era el “fiduciario principal”
y que fue quien aportó la propiedad para que se haga la obra que ella
administra en virtud del fideicomiso suscripto.
Si
a lo expuesto precedentemente, se añade que de conformidad con lo que surge del
análisis de los testimonios de Balmaceda (fs. 76/77), Esquivel (fs. 85/87) y
Portillo (Fs. 92/93), no queda margen de dudas para concluir que el demandante
efectivamente se desempeñó en la obra del inmueble sito en la calle Cordoba
6539/45/49, en calidad de albañil, realizando las tareas que describió en su
demanda y respecto de las cuales resultan contestes los testimonios referidos,
en el período por él indicado, no encuentro razones que permitan concluir, como
lo hace la jueza de grado, en la improcedencia de la acción impetrada.
Es
más, la circunstancia utilizada como fundamento central de la decisión, esto es
la presunta contratación de un arquitecto de nombre Silvio Wainer como así
también, la conjetura a la que se hace mención en torno del carácter que este
pudo revestir como empleador del actor, no ha sido siquiera una defensa
invocada por la demandada, lo que torna más inapropiado aún el fundamento del
decisorio, si se repara que la individualización de la persona física referida
ha sido introducida por una testigo que declaró en autos a instancias de la
propuesta de la accionada en esta contienda, lo que impide considerar esa
circunstancia como defensa admisible que, lo reitero, ni siquiera ha sido
introducida a la litis por la parte demandada en tiempo procesal oportuno.
En
consecuencia y toda vez que el pretendido carácter de “comerciante” de la
persona física demandada no obsta de modo alguno a que este último pudiera
válidamente contratar los servicios laborales tanto del actor como de los
restantes dependientes que cumplieron tareas (conforme tengo por acreditado a
través de las declaraciones testimoniales evaluadas anteriormente) en el
inmueble de su propiedad, trabajo por el cual percibían además una remuneración
que, como también quedó demostrado, era abonada en forma personal por el Sr. Jose Carlos García Rodríguez
y que tenía por finalidad la realización de obras de mejora o modificación en
un inmueble respecto del cual no ha sido ni invocado, ni mucho menos demostrado
que se tratara de la “vivienda personal del demandado”, quedando –por el
contrario- expresamente reconocido que se trató de una obra destinada a
subdividir un predio para la construcción de varias unidades funcionales, la
posterior subdivisión y afectación al régimen de propiedad horizontal para su
posterior venta.
En
consecuencia, tengo por suficientemente acreditada la existencia del vínculo
laboral denunciado en el escrito que da origen a esta demanda, como así también
que el aquí accionada efectivamente fue quien contrató y dirigió los servicios
del actor, procediendo además a la retribución económica de los mismos, razón
por la cual, en mi opinión, la existencia del vínculo laboral resulta
incuestionable.
Ahora
bien, aclarado lo anterior, cabe analizar si –conforme lo que ha sido
determinado en los párrafos precedentes- puede entenderse aplicable al caso
bajo análisis, la normativa emergente de la ley 22.250.
En
relación a este punto, considero que –contrariamente con lo que se afirmara en
la sentencia en crisis- el accionado, de acuerdo al proceder asumido y las
propias afirmaciones vertidas desde el responde, se ha comportado de modo tal
que su conducta encuadra sin hesitación en la hipótesis prevista en el inciso
a) del art. 1 de la ley referida.
En
efecto, la normativa mencionada dispone que quedan comprendidos aquellos
“empleadores de la industria de la construcción que ejecuten obras de …
modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes …” y, si
bien es cierto que la misma norma en su artículo 2°, inciso b) exceptúa de la
aplicación del régimen legal a los propietarios del inmueble que no siendo
empleadores de la industria de la construcción reparen, construyan o modifiquen
su vivienda individual
–el destacado me pertenece- no lo es menos que en el caso bajo análisis ha
quedado no solo probado, sino además, reconocido por la propia accionada, que
las obras contratadas tenían como fin primero, la construcción de un “…emprendimiento
inmobiliario destinado a reciclaje, ampliación y subdivisión del mismo en
propiedad horizontal para su posterior venta y/o aprovechamiento entre los
beneficiarios…” (ver cláusula primera del contrato de fideicomiso adunado
por la demandada a fs. 32), lo que descarta de plano la posibilidad de
encuadrar la presente causa en la hipótesis de excepción prevista en el inciso
mencionado toda vez que no quedan dudas que no se trató de la contratación de
mano de obra de la construcción para la refacción o remodelación de la vivienda
individual del accionado, sino precisamente de un claro proyecto llevado
adelante con indiscutibles fines de lucro del producido de la obra.
Este
extremo se encuentra por demás abonado con las propias declaraciones de los
testigos que depusieron a instancias del demandado, entre ellos la
administradora del fideicomiso y la persona que fue expresamente contratada
para la venta de cada una de las unidades construidas, lo que despeja toda duda
sobre la inexistencia del supuesto previsto en la norma de exclusión.
Por
otra parte, y esto es un dato menor aunque sumado a los restantes expuestos
determina aún mas la suerte de la litis en sentido favorable al dependiente, no
puede tampoco soslayarse que el propio demandado señaló que en la planta baja
del inmueble en el que se desarrollaron las obras, se encuentra su local
comercial de venta de indumentaria de gamuzas, lo que ratifica que no nos
encontramos en presencia del propietario de una vivienda particular que hubiere
requerido personal especializado para la realización de mejoras o reformas en
su domicilio particular.
Todas
estas circunstancias determinan a mi ver, la indudable procedencia del reclamo
en los términos en que ha sido articulado por cuanto, y esto a riesgo de
resultar reiterativo, debo destacarlo, resultan contundentes las pruebas
rendidas y los propios reconocimientos del accionado para concluir que fue él
mismo quien contrató al actor para el desempeño de las tareas que le fueron
encomendadas y que se comportó, al menos en el caso, como un verdadero
empleador de la industria de la construcción, al requerir mano de obra
especializada para el desarrollo de un emprendimiento inmobilidario que, a la
sazón, se llevó a cabo con un claro interés lucrativo, es decir, para destinar
las obras realizadas a su posterior venta.
En
consecuencia, y toda vez que la sola circunstancia de que el demandado no se
encuentre inscripto en el I.E.R.I.C., no obsta –de acuerdo a los restantes
elementos que han sido objeto de análisis en autos- a la procedencia de la
acción entablada, puesto que, una vez más lo reitero, estimo que las
particulares aristas que reviste la cuestión permiten encuadrar al accionado
como un verdadero “empleador de la industria de la construcción” al menos en lo
que atañe al proyecto que se materializó a través del contrato de fideicomiso
que el mismo acompañó a esta contienda.
IV.-
Por todo ello y atento a la inexistencia de prueba que permita desvirtuar las
afirmaciones del inicio, luego de tenerse por cierta la relación laboral
invocada por el actor, corresponde tener por ciertas las fechas de inicio (12
de junio de 2009) y fin del vínculo (6 de agosto de 2009), como así también la
remuneración invocada ($ 13 x hora de trabajo, ascendiendo a $ 2.600
mensuales), correspondiendo diferir a condena las sumas que han sido objeto de
reclamo en autos y que se corresponden con el siguiente detalle: a) Art. 12 ley
22.250 (fondo de desempleo) que asciende a un total de $ 468 (conforme proporcional trabajado, 18%);
b) Remuneración adeudada julio 2009: $
2.600; c) SAC prop. dias trabajados 2009 (1er y 2do semestre) que
arroja un total de $ 433;
d) Multa art. 18 ley 22.250 (1 mes de sanción mas 1 mes por falta de registración)
arroja un total de $ 5.200;
e) Multa art. 19 ley 22.250 $
2.600 (solo se duplica la primer quincena de julio 09 que fue lo que
se intimó); f) Multa art. 8 ley 24.013 que arroja un total de $ 975; g) Multa art. 15 LNE que arroja $ 468 conforme lo dispuesto por el art. 12 ley
22.250; h) multa art. 80 LCT que arroja un total de $ 7.800.
Todo
ello conforma un total que se difiere a condena de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 20.544.-),
suma que llevará intereses desde que cada concepto que la integra fue debido y
hasta el momento de su efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el
Banco de la Nación
Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la
planilla que será difundida por la Prosecretaría General
de la Cámara (conf. C.N.A.T. resolución 8/02).
V.-
Atento al modo en que se resuelve la cuestión, y en virtud de lo normado por el
art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la
regulación de honorarios y adecuar ambos conceptos al nuevo resultado del
litigio.
Teniendo
en cuenta que ha resultado vencida la parte demandada, y atendiendo al
principio objetivo de la derrota y lo normado por el principio rector en
materia de costas previsto en el art. 68 del CPCC, corresponde imponer las
costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida.
Los
honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y
demandada, por su actuación en primera instancia, sugiero regularlos en el 16%
y 14%, respectivamente para cada uno de ellos que se calculará sobre el monto
total diferido a condena comprensivo de capital e interés (Art. 38 LO). Y los
honorarios de esta instancia, para la representación y patrocinio letrado de
las partes actora y demandada, sugiero fijarlos en el 25% para cada uno de
ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación
en la sede de grado (Arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo :
Que
por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota
(Art. 125 de la LO).
A
mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el
pronunciamiento apelado y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda entablada
por ARIAS GUADI HUMBERTO
contra JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ condenando a este último
a abonar al primero dentro de los cinco días de quedar firme el
pronunciamiento, la suma de PESOS
VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 20.544.-), suma
que llevará intereses desde que cada concepto que la integra fue debido y hasta
el momento de su efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina
para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que será difundida por la Prosecretaría General
de la Cámara; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y
honorarios; 3) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4)
Regular los honorarios por la representación y patrocino letrado de las partes
actora y demandada por su actuación en primera instancia en el 16% y 14%
respectivamente para cada una de ellas que se calcularán sobre el monto total
diferido a condena comprensivo de capital e interés; 5) Regular los honorarios
por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada,
por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se
calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la
instancia de grado.
Cópiese,
regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Ante
Mi
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