Fideicomiso. Supuestos particulares.
Fideicomiso de garantía. Banco Hipotecario. Juicio de escrituración. Entrega de
la posesión. Daños
y perjuicios
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
En
Buenos Aires, Capital de la República Argentina , a los 05 días del mes de
septiembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe,
respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es
arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado
el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A
la cuestión propuesta el
DOCTOR ZANNONI, dijo:
1.
El actor, Andrés Horacio
Abba, demandó al Banco Hipotecario S.A. a fin de que este escriturase y
entregase la posesión de los inmuebles enumerados en la demanda, diversas
unidades y lotes correspondientes a los siguientes emprendimientos
constructivos: “Torre Newbery” llevado a cabo en Venado Tuerto, Provincia de
Santa Fe; “Conjunto Residencial Santa Rita” llevado a cabo en la ciudad de
Trelew, Provincia de Chubut; y “Conjunto Asociación Tribunales” ejecutado en la
ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Además, demandó los daños irrogados
por la demora en la escrituración imputable al banco demandado y asimismo en el
incumplimiento respecto de la conservación de los inmuebles.
Para
el caso de que Banco Hipotecario no estuviese en condiciones de escriturar,
demandó subsidiariamente por daños y perjuicios por la suma que represente el
valor de los inmuebles de acuerdo a lo que surgiese de la prueba y tasaciones a
requerirse oportunamente.
2.
Señalo, por de pronto, que el objeto del juicio quedó reducido a la
escrituración y/o pago de los daños y perjuicios representados por el valor del
Lote 9 de la Manzana 29 del emprendimiento constructivo “Conjunto Residencial
Santa Rita” sito en Trelew , Provincia de Chubut, ubicado en el Lote 120 G , Fracción o Chacra 120,
pues a fs. 541/542 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial con
relación a la escrituración y pago de daños y perjuicios respecto del inmueble
designado como piso 3°, Dpto. B del emprendimiento “Torre Newbery” llevado a
cabo en Venado Tuerto, y la escrituración de las unidades funcionales
correspondientes al emprendimiento denominado “Conjunto Asociación Tribunales”
ejecutado en la ciudad de Rosario.
3.
La sentencia de fs. 1100/1105 rechaza la demanda, considerando que las
pretensiones del actor resultan improcedentes tanto respecto de la
escrituración como del reclamo, subsidiario, del pago del valor del lote
correspondiente al “Conjunto Residencial Santa Rita” de la ciudad de Trelew.
Pongo
de relieve que el aquí actor, Andrés
Horacio Abba, era presidente del directorio de la “Compañía Argentina
de Servicios Hipotecarios S.A.” y a su vez, cesionario de ésta. En efecto, a l
demandar Abba actuó legitimado en la cesión de derechos que aquélla hizo en su
favor el 11/2/2000, según escritura pública autorizada por el escribano
Francisco Puiggari que en copia se agregó a fs. 179/181.
4.
Débese señalar que, según lo afirmado por el actor en la demanda, el Lote 120 G , fracción o Chacra 120
de la Manzana 29 del “Conjunto Residencial Santa Rita” se encontraría
“intrusado” por lo que la escrituración que debería ir junto con la tradición
traslativa del dominio resultaría de cumplimiento imposible. El demandado
respondió que el Banco Hipotecario sólo se constituyó en titular del dominio
fiduciario con el objeto de garantizar sus créditos en los emprendimientos
inmobiliarios quedando las obligaciones relativas al mantenimiento, custodia,
seguridad, etcétera, del bien bajo la responsabilidad del fiduciante
originante, esto es la
“Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.” (hoy, su
cesionario, Andrés Horacio
Abba). En tal sentido el testigo Rogelio Pedro Viotti, gerente del Banco
Hipotecario, declaró a fs. 592 que la tenencia de los emprendimientos la
ostentaba la empresa “Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.”, que era
la tomadora del crédito y la encargada de desarrollar tales emprendimientos.
Agregó
el Banco al contestar la demanda que estaba dispuesto a escriturar las unidades
y otorgar la posesión “…debiendo correr el actor con la desocupación de los
eventuales intrusos y/u ocupantes indebidos del inmueble” (fs. 483).
Señaló
además el Señor Juez a quo en la sentencia, que “siendo que el Banco
escritura a nombre del originante, quien mantenía la tenencia y custodia del
inmueble, su obligación se extiende sólo al cumplimiento de esa obligación de
hacer, pero la legitimación de la entidad financiera no alcanza el
resarcimiento por vicios o defectos en la integridad de la cosa [se refiere
implícitamente, aquí —entiendo—, al hecho de la intrusión] , responsabilidad que
cabe reconocer en la
“Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.”.
Y
concluye: “en tanto cedente y cesionario resultan personas con evidente
profesionalidad en el comercio y en operaciones como la presente, siendo la
primera una sociedad anónima y la segunda su presidente del directorio, que no
pueden desconocer las dificultades que podrían tener la adquisición de un
derecho a la titularidad dominial del bien con base en la conformación de una
operación fiduciaria sobre un bien que aparece disputado en su titularidad por
intrusos y que, finalmente, se vería frustrado en caso de concluirse que el
mismo no se encuentra en la órbita de la fiducia concedida al Banco
Hipotecario”.
Por
estos fundamentos, como dije, se rechazó la demanda.
5.
De lo así decidido apeló el actor quien vierte sus agravios a fs. 1119/1129,
que fueron contestados por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 1133/1143.
6.
El contexto en que se han planteado las pretensiones debe ser aprehendido en
los fideicomisos de garantía en que el Banco Hipotecario S.A. suscribió en
carácter de fiduciario de los emprendimientos antes señalados. Esto nos obliga
a caracterizar esta figura que, por cierto, se halla —a lo sumo— implícita en
la ley 24.441.
7.
El fideicomiso de garantía posee todas las características típicas de un
fideicomiso propiamente dicho, es decir, se trata de un contrato por el cual
una persona (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes
determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al
beneficiario o al fideicomisario. Se trata de un instrumento por el cual, el
fiduciante transfiere un bien mueble o inmueble al fiduciario respaldando una
obligación que tiene hacia un tercero. El propósito de este fideicomiso es que
el fiduciario controle que se cumpla con un contrato .
En
el fideicomiso de garantía el fiduciario está facultado, en caso de
incumplimiento, a liquidar los bienes fideicomitidos para saldar la obligación
de la cual es garantía el bien y procede a abonar al fideicomisario o acreedor.
Se ha dicho, por eso, que se trata de una neta garantía autoliquidable
que favorece el abaratamiento y el acceso al crédito (conf., Puerta de Chacón,
Alicia, Propiedad fiduciaria en garantía, en “Revista de Derecho Privado
y Comunitario”, 2001-3-165). O, de otro modo, el fideicomiso de garantía se
constituye “a fin de caucionar obligaciones propias del fiduciante o de un
tercero con los bienes dados en fiducia” (Márquez, José F., Notas sobre el
fideicomiso con fines de garantía, JA, 2000-IV-1225).
No
corresponde en la ocasión entrar a los complejos análisis que ha suscitado este
tipo de fideicomiso, no contemplado expresamente en la letra de la ley 24.441,
aunque admitido por la doctrina mayoritaria (Kiper-Lisopravski, Teoría y
práctica del fideicomiso, Bs. As., Depalma, 1999, pág. 1 y sigtes.;
Carregal, Mario, Fideicomiso de garantía. Lícito y necesario, LL,
2000-E-952; Márquez, José F., Notas sobre el fideicomiso con fines de
garantía, JA, 2000-IV-1225; Hayzus, Fideicomiso, Bs. As., Astrea,
2000, pág. 100 y sigtes.; Malumián, Nicolás, El fideicomiso de garantía y la
responsabilidad del fiduciario frente al consumidor, LL, 2005-E-436,
etcétera).
8.
Hay, en el caso de los emprendimientos que dan origen a estos acuerdos, entre
ellos el denominado “Conjunto Residencial Santa Rita” de la ciudad de Trelew,
Provincia de Chubut, tres sujetos: el titular del dominio del inmueble donde se
habría de ejecutar el emprendimiento —“Texer Ingeniería S.R.L.”—, que adquirió
el dominio mediante escritura del 17/7/96; la empresa constructora que habría
de llevar a cabo la obra —“Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.”—
(es obvio que entre ambos debió existir un negocio de base de carácter oneroso
que como se señaló en ocasión de celebrarse los contratos de fideicomiso, es
ajeno a la relación fiduciaria); el Banco Hipotecario que habría de financiar
el costo de la obra y a quien se transmitió el mismo día 17/7/96 el dominio
fiduciario del inmueble donde se ha de ejecutar dicha obra (ver constancias
registrales obrantes a fs. 1017). El contrato de fideicomiso se celebró el
18/10/96 (ver copia de la escritura de fs. 69/83). Al titular o propietario del
inmueble se lo denomina fiduciante enajenante (en el caso, “Texer
Ingeniería S.R.L.”), porque enajenó —transfirió— el dominio fiduciario de dicho
inmueble al Banco; éste es, pues, el fiduciario que, como antes dijimos,
debería financiar el costo de las obras —proveedor del financiamiento— y por
ende era el acreedor de los montos por él desembolsados para la financiación. A la
empresa constructora se la denomina fiduciante originante (en el caso,
“Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.”) porque dio origen al
fideicomiso de garantía, como un modo de obtener la financiación de las obras
del emprendimiento. Era ella, obviamente, quien comercializaría las unidades de
dicho emprendimiento y quien designaría a los respectivos beneficiarios para que
el fiduciario, o sea el Banco Hipotecario, transfiriese el dominio de ellas.
9.
Al contestar la demanda, el Banco relacionó el acuerdo que, con posterioridad a
la constitución de los fideicomisos —el 7 de enero de 2000—, el Banco
Hipotecario y la
“Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A.”
celebraron con relación a la deuda vencida que mantenía esta última con el
Banco con motivo del financiamiento intermedio destinado a la construcción de
los emprendimientos.
En
ese acuerdo, glosado a fs. 122/126 (y sus anexos) se determinaron los saldos de
la deuda total de los emprendimientos de referencia —discriminándose el monto
en relación a cada uno de ellos— por un total de $ 5.527.421. Por esos saldos
se asignaron al Banco una cantidad de unidades de vivienda, de manera que
mediante esta dación en pago, quedaron cancelados. A la vez, se acordó que la
originante —léase: la fiduciante originante, “Compañía Argentina de Servicios
Hipotecarios S.A.”— podría comercializar y disponer libremente de las unidades
remantes de los emprendimientos, a cuyo efecto se acordó, “…el Banco […]
escriturará la transferencia del dominio pleno o fiduciario de dichas unidades
a favor de las personas que al efecto individualice el originante” (cláusula
cuarta).
10.
Hasta este punto resulta claro, a mi juicio, que ningún obstáculo existe para
que el demandado Banco Hipotecario S.A. escriture —tal como expresamente
manifestó estar dispuesto a hacerlo— el inmueble comprendido en este juicio,
esto es el Lote 9 de la Manzana 29 del emprendimiento constructivo “Conjunto
Residencial Santa Rita” sito en Trelew , Provincia de Chubut, ubicado en el
Lote 120 G ,
Fracción o Chacra 120, aunque con la salvedad de que debería correr el actor
con las gestiones judiciales o extrajudiciales tendientes a lograr la
desocupación de los eventuales intrusos y/u ocupantes indebidos del inmueble,
pues el Banco sólo se constituyó en titular del dominio fiduciario con el
objeto de garantizar sus créditos en los emprendimientos inmobiliarios quedando
las obligaciones relativas al mantenimiento, custodia, seguridad, etcétera, del
bien bajo la responsabilidad del fiduciante originante, esto es la “Compañía Argentina
de Servicios Hipotecarios S.A.” (hoy, su cesionario, Andrés Horacio Abba).
Se
trataría de obtener el título aunque no el modo (mediante la tradición), si la
intrusión de terceros persiste. La solución no resulta contraria a derecho,
habida cuenta que el demandado no era quien ostentaba la guarda o tenencia del
inmueble destinado a los emprendimientos porque, como lo resolvió este tribunal
en el fallo plenario dictado en la causa “Arcadini, Roque s. Sucesión c./
Maleca, Carlos” del 11/11/58, el adquirente de un inmueble a quien se le ha
entregado la escritura traslativa de dominio —en el caso se trataba de un
comprador— “puede, aun antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción
reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma” (LL, 92-463; JA,
1958-IV-427). Si bien el actor, al demandar reclamó “la escrituración y entrega de la posesión de los inmuebles”,
no es correcto entender que se trata de dos pretensiones no escindibles. Cierto
es que son de algún modo complementarias, pero esto no significa que sean
inseparables, ni que el juez carezca de facultades, por sujeción al principio
de congruencia, para hacer lugar a una y no a la otra si satisfacen un interés
jurídico digno de tutela. Por aplicación del añejo principio “utile per
inutile non vitiatur”, la condena a escriturar representa una utilidad real
y concreta al actor, que podrá ejercer —lo que en la actualidad le esté vedado—
la acción reivindicatoria que le compete contra los eventuales intrusos del
bien. El rechazo de la demanda, en cambio, dejaría en la insatisfacción el
interés de ambas partes: el del actor, de lograr el título, y el del Banco de
dar cumplimiento a lo convenido en el acuerdo del 7 de enero de 2000.
Ahora
bien; si, como lo sostiene el actor apelante, la escrituración resultase
jurídicamente imposible hoy porque caducó la inscripción registral del dominio
fiduciario en favor del Banco (lo que éste niega al responder el memorial de la
actora), o si por cualquier otra razón imputable al obligado la condena a
escriturar no fuese ejecutable, este hecho sobreviniente (conf. art. 163, inc.
6° in fine del CPCC), colocaría al fiduciario ante la alternativa de
satisfacer los daños y perjuicios derivados de su propia conducta.
11.
Por lo hasta aquí expuesto voto por revocar la sentencia apelada y en
consecuencia condenar al demandado Banco Hipotecario S.A. a escriturar a favor
de Andrés Horacio
Abba en el plazo de treinta días de notificado de la presente, por ante el
escribano que propondrá el actor, el Lote 9 de la Manzana 29 del emprendimiento
constructivo “Conjunto Residencial Santa Rita” sito en Trelew , Provincia de
Chubut, ubicado en el Lote 120
G , Fracción o Chacra 120, bajo el apercibimiento
contenido en el art. 512 del Cód. Civil. Si mi criterio fuese compartido creo
que es justo imponer las costas en el orden causado, pues ambas partes pudieron
creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte y 71 del CPCC).
Por
análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron
en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Y VISTOS:
Por lo
que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la
sentencia apelada y en consecuencia se condena al demandado Banco Hipotecario
S.A. a escriturar a favor de Andrés
Horacio Abba en el plazo de treinta días de notificado de la
presente, por ante el escribano que propondrá el actor, el Lote 9 de la Manzana
29 del emprendimiento constructivo “Conjunto Residencial Santa Rita” sito en
Trelew , Provincia de Chubut, ubicado en el Lote 120 G , Fracción o Chacra 120,
bajo el apercibimiento contenido en el art. 512 del Cód. Civil. Las costas se
imponen en el orden causado, pues ambas partes pudieron creerse con derecho a
litigar (art. 68, segunda parte y 71 del CPCC). Los honorarios profesionales
serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada