Establecen Cómo Debe el
Fiduciario Atacar el Embargo Trabado Sobre el Bien
En la causa “Badino Héctor
Enrique c/ Fiduciaria Arroyo Dulce S.A. s/ ejecutivo
incidente de apelación”, la ejecutada apeló la resolución que rechazó el levantamiento
de embargo solicitado en las actuaciones principales.
La recurrente sostuvo que
el juez de grado no atendió el fundamento de la solicitud y que radica en que
el inmueble sobre el cual se trabó el embargo pertenece al fideicomiso
desarrollador del “Barrio Cerrado Arroyo Dulce” y, por el otro que se dispuso
sobre una totalidad de lotes cuyo valor de realización es ampliamente mayor al
crédito que se reclama.
Tras destacar que “siendo
que la operación que origina el reclamo se sustenta en un fideicomiso”, los
jueces que componen la Sala F
explicaron que “existe tal institución cuando una persona (fiduciante)
transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario),
quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato
(beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario" (art. 1 ; ley 24.441)”.
En tal sentido, explicaron
que “el dominio fiduciario es el derecho real que puede surgir de la relación
contractual que se origina en el negocio fiduciario y que consiste en la
transferencia de cierta cosa”.
En tal sentido, los
magistrados explicaron que “tratándose de inmuebles como es el caso que nos
ocupa, la cuestión registral que plantea aquel dominio fiduciario quedó
plenamente resuelta a partir de la sanción de la Ley 24.441, norma que en el
art. 12 establece que "el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto
frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades
exigibles.", mientras que en el siguiente artículo se regula que
"cuando se trate de bienes registrables, los registros deberán tomar razón
de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario"”.
En la sentencia del 30 de
agosto del presente año, los magistrados concluyeron que “el fiduciario al no
adquirir la propiedad plena del inmueble sino solo la fiduciaria, y por tanto sujeta
al régimen de imperfección previsto por el Código Civil y por la ley especial,
para poder atacar el embargo trabado sobre el bien, debe acreditar que
efectivamente no es titular dominial.(Claudio M. Kiper- Silvio V. Lisoprawski,
"Tratado del fideicomiso", Ed. Lexis Nexis Depalma, 2003, pág.103,
104)”.
Tras determinar que “esa
acreditación no se encuentra cumplida en autos pues la prueba por excelencia
para ello es la constancia emitida por el Registro de la Propiedad y ese
organismo informó que "Fiduciaria Arroyo Dulce SA" es titular plena
toda vez que figura adquirido por Compra Venta y no como dominio fiduciario”, la mencionada Sala
decidió confirmar la resolución apelada.
0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada