jueves 18 de febrero de 2010
Acción Reinvindicatoria
Derechos reales. Acciones reales. Acción reivindicatoria. Objeto. Muebles. Maquinarias. Tenedor con obligación de restituir. Venta. Cambio de cerradura
Rodríguez Cerdeña, Daniel v. Ferioli, Rodolfo M.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2009, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal , a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en los autos caratulados “RODRIGUEZ CERDEÑA, Daniel contra FERIOLI, Rodolfo Martín sobre Reivindicación. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- La controversia planteada.
El actor Daniel Eduardo Rodríguez Cerdeña promovió demanda por reivindicación reclamando al demandado la restitución de las maquinarias que enumera, o la suma de $ 120.000 y $ 4.000 mensuales en concepto de canon locativo durante el período de privación del uso de aquéllas.
Se presentó en carácter de cesionario de derechos y acciones efectuada por Cobertores Argentinos S.A., quien como propietaria de las máquinas, dijo, las mudó al galpón que le facilitó el demandado sito en la calle Fonrouge 2516, donde quedaron depositadas. Empero, agrega, Ferioli cambió la cerradura del galpón y como surge de las medidas preliminares se irroga el carácter de propietario de los bienes que tiene en su poder.
El demandado niega que Cobertores Argentinos S.A. hubiese sido propietaria de las máquinas, considera que la cesión de derechos es un documento fabricado y simulado y que su parte posee el pertinente contrato de compraventa de las maquinarias, las que adquirió a Héctor Sergio Guglieri el 3 de abril de 2000, por la suma de U$S 26.000
La sentencia de fs. 529/543 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los herederos del demandado: Ernesto Raúl Ferioli, Gustavo Damián Ferioli, Rodolfo Carlos Ferioli, Rodrigo Nicolás Ferioli y Haydée Juana Lorenzo de Ferioli a restituir los bienes que enumera y para el caso de resultar imposible deberán abonar a la parte actora la suma de $ 34.800, con más los intereses que se mandan calcular a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente del Banco Central de la República Argentina. Asimismo , manda pagar al actor la suma de $ 870 mensuales en concepto de canon locativo, devengado desde la constatación mencionada y hasta la efectiva entrega de los bienes o en su caso, de la suma equivalente como se indicara. Las costas las impone en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Apelan ambas partes.
Los demandados expresan agravios a fs. 582/588 y el actor a fs. 590, obrando sus contestaciones a fs. 599/602 y 603/605 respectivamente.
La actora se queja: 1) Porque las costas se dispusieron en el orden causado, considerando que deben ser impuestas a la demandada por el principio objetivo de la derrota; 2) Por la tasa de interés que fijó el sentenciante, solicitando se calculen los intereses aplicando la tasa activa.
La parte demandada se agravia: 1) Porque se ordenó la restitución de los bienes muebles por aplicación del art. 3270, cuando la norma aplicable es el art. 3271 del Código Civil, aduciendo que su parte compró esos bienes de buena fe; 2) Pide la revocación de la sentencia y para el caso de confirmarse, cuestiona el monto fijado en concepto de valor de la maquinaria y de valor locativo
II.- El marco jurídico.
Como es sabido, como principio general en materia de inmuebles rige la regla Nemo plus iuris, nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el tenía aquél de quien lo adquiere. A pesar de ello, además de otras específicas excepciones al principio (por ejemplo, las referidas a la apariencia jurídica), desde la sanción de la ley 17711 se aplica la prevista por el art. 1051 mediante la cual se ponen a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, los que no pueden ser afectados por ninguna nulidad que vicie las anteriores trasmisiones.
Empero, el sistema del Código Civil en materia de cosas muebles es distinto, pues el Codificador se inclinó por la protección, no ya del titular del derecho, sino del actual poseedor. En esta materia, el régimen legal es claro cuando en el art 3271 dispone que la regla Nemo plus iure no resulta aplicable al poseedor de cosas muebles. En este sentido el sistema resulta coherente con el principio sentado por el art. 2412, en cuanto dispone que la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, 5° edición actualizada por Delfina Borda, T II, pág. 504; Salvat Raymundo, Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, actualizado por Argañarás, T III, pág. 732; Lafaille, Héctor, Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales, T V, vol. III, pág. 428 y ss.; Allende, Guillermo, Panorama de Derechos reales, pág. 55; Kiper, Claudio, Código Civil comentado. Derechos reales, pág. 521 y ss. com. art. 2768).
De acuerdo a la metodología del Código se consagra respecto de las cosas muebles una presunción de propiedad. En definitiva, como se ha dicho, estaríamos en presencia de un principio en virtud del cual por medio de la posesión se prueba la propiedad. Debe recordarse que entre las fuentes del Codificador, que cita en primer término en la nota del art. 2412, están Aubry y Rau, autores que consideraron que la primera parte del art. 2279 del Code consagra una presunción de propiedad (conf. Gatti, Edmundo, Teoría general de los derechos reales, pág. 345).
En este aspecto, el principio general es la irreivindicabilidad de las cosas muebles, el que sólo cede en determinados casos (conf. Areán, Beatriz, Derechos Reales 2, pág. 950).
Como consecuencia, para que prospere la acción de reivindicación contra el actual poseedor de cosas muebles se requiere: 1) Que sean robadas o perdidas. Al respecto se ha entendido que para que la presunción del 2412 no cubra al tercero es necesario que el propietario haya sido desposeído de la cosa por un acto no voluntario, como ocurre en el caso de robo o pérdida. 2) Que el poseedor no sea de buena fe. No lo será cuando sabía que la cosa que se transfirió pertenecía a su verdadero propietario o hubiera recibido la cosa directamente del propietario como locatario, comodatario, depositario, etc. En este último caso, el propietario tendrá dos acciones, la acción personal derivada del contrato y la acción de reivindicación. 3) Que no las haya adquirido a título oneroso, teniendo presente lo dispuesto por los arts. 2767 y 2778 del Código Civil.
Al respecto debe recordarse también que la venta de muebles no registrables (como en el caso de autos) no requiere instrumentación, ni quien ha transferido la cosa al tercero necesita ostentar otro título que la propia posesión.
Asimismo, como dice Borda, en materia de muebles el gran principio es la protección de la posesión. Por consiguiente, quien pretende hacer valer contra el poseedor su mejor derecho, debe aportar todas las pruebas de que están cumplidos los recaudos legales. Es el reivindicante quien debe probar la mala fe del poseedor, pues la buena fe se presume e igualmente le compete la prueba de que la cosa fue robada o perdida. También deberá demostrar que el poseedor la adquirió a título gratuito (Autor citado, ob.cit. pág. 506).
En la jurisprudencia se ha resuelto que para que el poseedor adquiera instantáneamente el dominio de la cosa muebles debe haber adquirido la posesión por título oneroso (art. 2778 del Código Civil). Empero, como la presunción de propiedad resulta del solo hecho de poseer la cosa de buena fe, el que pretende que fue adquirida a título gratuito por el poseedor, deberá probarlo (CNCiv. Sala H, La Ley 1999-E-743).
Desde esa perspectiva entiendo que el razonamiento que siguió el juez de grado es equivocado, pues aplicó los principios de la reivindicación de inmuebles al poseedor de muebles.
Desarrollaré entonces los fundamentos de la que entiendo es la solución correcta de la controversia, de acuerdo al derecho vigente.
III.- La reivindicación pretendida en autos.
En esta alzada ya no se encuentra controvertido que el demandado Rodolfo Martín Ferioli detenta la posesión de las cosas muebles que se pretenden reivindicar.
También, en mi criterio, debe coincidirse con la conclusión del sentenciante en cuanto considera que no se ha probado el abuso de firma en blanco invocada por los terceros citados respecto del contrato de compraventa de las máquinas que obra en copia a fs. 43. No sólo no se ha traído elemento probatorio alguno al respecto, sino que otras constancias de autos me persuaden que realmente la transmisión de la posesión de las máquinas realmente se produjo.
Como consecuencia, habiendo Héctor Sergio Guglieri reconocido la firma inserta en contrato glosado a fs. 43, debe tenerse por acreditada su autenticidad en el sentido que el actual poseedor compró las máquinas cuestionadas a aquél por la suma de U$S 26.000, con fecha 3 de abril de 2000.
El juez de grado consideró que probada con las facturas respectivas la compra de las maquinarias por la empresa Cobertores Argentinos S.A., y no habiendo efectuado la venta una persona que pudiera obligar a dicha sociedad, cabía hacer lugar a la acción de reivindicación, sin advertir que tratándose de cosas muebles, son otros los extremos que debían indagarse.
En efecto, en autos resulta relevante determinar si Héctor Sergio Guglieri transmitió la posesión de las máquinas al actual propietario, si hubo pérdida o robo de las cosas muebles y por último si el actual poseedor es de buena fe.
En primer lugar, la actora en el escrito de demanda sostiene que Cobertores Argentinos S.A. depositó las maquinarias en el local que le facilitó el demandado y éste se apropió ilegalmente de ellas.
Cabe reiterar que la buena fe se presume y el poseedor será de mala fe cuando sabía que la cosa que se le transfirió pertenecía a su verdadero propietario o porque recibió la cosa directamente del propietario como locatario, comodatario, depositario, etc.
Sin embargo, la actora tampoco ha traído prueba alguna referida al depósito de las máquinas en el local del demandado y su apropiación por esa parte, cambiando la cerradura.
Entonces, si no se ha acreditado la relación contractual alegada en la demanda y la consiguiente obligación de restituir y, por el contrario, se ha reconocido el contrato de compraventa de las máquinas por su vendedor Guglieri, el demandado debe ser tenido como un tercero poseedor, sin relación directa con quien aparece como propietaria de las máquinas. Cabe descartar entonces la mala fe del actual poseedor en cuanto a su obligación de restituir las cosas muebles de las que, se dijo, se habría apropiado indebidamente.
Precisamente, en la apropiación indebida de las máquinas se basó la demanda para imputar mala fe al poseedor actual y como ya se ha dicho ese extremo no mereció prueba alguna.
Debe analizarse entonces si existió mala fe del tercero poseedor porque conocía a su verdadero propietario cuando compró las máquinas a Guglieri. Entiendo que tampoco se la ha acreditado.
En los agravios se alude a la vinculación de un anterior abogado de Cobertores Argentinos S.A. con el demandado, pero ello por sí solo no prueba la mala fe, máxime cuando ese conocimiento se lo relaciona con la imputación del abuso de firma en blanco que no se ha probado. Tampoco se ha traído prueba que ese letrado a quien no se citó en autos estuviera involucrado en una posible maniobra con GuglierI, vendedor de las máquinas.
En este aspecto, en mi criterio, resultan relevantes diversas circunstancias para reafirmar la presunción de buena fe del tercero.
1.- La vinculación del vendedor de las máquinas con la empresa propietaria de las mismas. Así, tenía poder de dirección dentro de la empresa titular de las máquinas (véase fs. 33 de los autos sobre despido). Además, Germán Guglieri (hijo de Héctor Guglieri) se encontraba autorizado para intervenir por Cobertores Argentinos en el mandamiento de constatación librado en autos para verificar el carácter de la posesión del demandado.
Asimismo, Héctor Guglieri había integrado una sociedad familiar (con Germán Guglieri y Marta Guglieri), la que dejó de funcionar, cuya actividad se desarrollaba utilizando las máquinas que se pretenden reivindicar. En las mismas facturas agregadas por la actora Marta Guglieri , hermana de Héctor Guglieri, aparece como vendedora de la mayoría de las máquinas a Cobertores Argentinos S.A.
Obsérvese que de los autos “Lazarte, Luis Leonardo contra Cobertores Argentinos S.A. sobre despido”, que corre por cuerda, surge que la sociedad familiar integrada por los Guglieri parece ser la antecesora de Cobertores Argentinos S.A., pues sus integrantes tenían el poder de dirección y mando en esta última.
2.- Héctor Sergio Guglieri y Germán Guglieri firmaron por derecho propio contrato de locación del local de la avenida San Juan 3984, el 20 de enero de 2000, dando en garantía de su cumplimiento algunas de las máquinas, lo que demuestra nuevamente su vinculación con esas cosas muebles (conf. fs. 68/70 de la causa penal16.191/2002).
3.- La coincidencia de la fecha de rescisión del contrato de locación del local de la calle San Juan 3984, del 27 de abril de 2000, documento que obra a fs. 41, cuya firma se encuentra reconocida a fs. 131 vta., con la del contrato de compraventa de las máquinas de fecha 3 de abril de 2000 ambos suscriptos por Guglieri.
4.- La concordancia de fechas de la compra de máquinas por parte del actual poseedor, con la baja de las mismas de la contabilidad de la sociedad poco tiempo antes y en coincidencia con el alquiler del local de la calle San Juan por los Guglieri.
En efecto, de acuerdo al informe pericial contable de fs. 249 la empresa Cobertores Argentinos S.A. dio de baja en sus libros contables a las máquinas con fecha enero de 2000 (libro diario N° 1, fs. 123). Reitero que el contrato de locación es del 20 de enero de 2000 y la venta de las máquinas al actual poseedor es del 3 de abril de ese año.
5.- La omisión de la empresa de efectuar denuncia alguna respecto de la apropiación de las máquinas, de su hurto, robo o pérdida de las mismas.
6.- Recién en julio de 2000, seis meses después Cobertores Argentinos S.A. promovió las medidas preliminares y el 8 de noviembre de 2000, cedió derechos sobre las máquinas al actor, a pesar de la baja de las mismas diez meses antes.
Todos esos hechos constituyen concordantes y serias presunciones de que Héctor Sergio Guglieri tenía la posesión y libre disposición de las máquinas. Sólo de probarse el robo o pérdida de esas máquinas, la transmisión a título oneroso de la posesión que éste le hiciera al actual poseedor podría ser relevante para admitir la acción.
Entiendo que tampoco resulta aplicable la presunción de mala fe sentada en el art. 2771. En efecto, dice esa norma que será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
En el caso de autos, como luego se verá, tampoco se ha acreditado que las máquinas hayan sido robadas o perdidas, pero además, la doctrina ha entendido que para la viabilidad de dicha presunción de mala fe en la posesión no basta que el vendedor no se dedique habitualmente a operaciones sobre cosas de igual naturaleza, pues también debe generar sospechas al comprador por algún motivo relacionado con su persona o con las circunstancias de la venta (conf. Areán, ob.cit. pág. 954).
En el caso de autos no parece que la venta de las maquinas podría haber generado sospechas al adquirente, ya que Guglieri había alquilado el local donde se encontraban las máquinas, tenía la posibilidad de disponer de las mismas, tan es así que pudo transferir su posesión sin problemas. Además, siempre estuvo vinculado a la actividad para la que se emplean esas máquinas.
No cabe duda que si se presume la buena fe del poseedor, estaba a cargo del reivindicante demostrar que aquél tenía conocimiento de la ilegitimidad de su adquisición, y no lo ha hecho.
Tampoco se ha acreditado que las cosas sean robadas o perdidas. Al respecto vale recordar que aun cuando el poseedor sea de buena fe la reivindicación procede si se prueba aquel extremo.
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo al art. 2766 la calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no al abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiera hecho salir la cosa del poder del propietario.
Si bien la norma no exige para la configuración del robo la violencia en las personas ni la fuerza en las cosas, de allí que se incluya también al delito de hurto, lo cierto es que quedan fuera del concepto de cosa robada de la norma, los supuestos en los cuales la cosa ha salido de la esfera de custodia del propietario por su voluntad aunque sea con engaño, como en el supuesto de abuso de confianza, estafa o violación de depósito.
Si el propietario confió en una persona a quien entregó la cosa en calidad de tenedor con obligación de restituir y dicha confianza ha sido violada, porque, operándose un acto de interversión de título, aquél ha trasmitido a un tercero, su imprudencia no puede perjudicar a ese tercero que la pudiera haber adquirido luego, a condición de que sea de buena fe. En todo caso corresponderán al propietario burlado acciones personales contra la persona a quien dio la cosa como tenedor (Areán, ob.cit. pág. 956).
Adviértase entonces que aun cuando esta última circunstancia se hubiera tipificado en autos, la infidelidad de Guglieri hacia la empresa en la que era gerente, de haberse dado, igualmente su mala fe no perjudicaría al adquirente.
En cuanto a las cosas perdidas, la hipótesis no resulta aplicable al caso, porque además de no haber sido alegada por la actora, parece difícil que se tipifique el supuesto considerando las características de las máquinas que se pretenden reivindicar. De todas maneras, si bien el Código Civil no determina expresamente que se entiende por cosas perdidas, la doctrina está conteste en que son aquellas extraviadas como consecuencia de una negligencia cualquiera.
Pues bien, en autos no se ha traído prueba que las cosas que se pretenden reivindicar sean de las robadas o perdidas, exigencia legal para que proceda la reivindicación.
Asimismo, la empresa no ha hecho denuncia alguna, extremo también que permite presumir que se desprendió voluntariamente de la cosa, por lo menos en el sentido del art. 2766 del Código Civil.
El tercero de buena fe se encuentra amparado contra el petitorio entablado por el verdadero propietario. Sin embargo, la presunción de propietario que favorece al poseedor de buena fe de una cosa mueble no robada ni perdida no le basta para enervar la reivindicación intentada por el verdadero propietario si, además, no es adquirente a título oneroso. Así lo dispone el art. 2767 del Código Civil para quien adquirió la cosa a título oneroso “a la persona a la aquél (el propietario) se la había confiado” y del art. 2778 que se refiere al supuesto de un enajenante también de buena fe.
Como se advierte el art. 2767 prevé el supuesto del enajenante de mala fe, es decir, aplicándolo al caso de autos, cabe reiterar que aun cuando Guglieri hubiera sido tenedor a quien la propietaria le hubiera confiado las cosas muebles, esa norma también protege al actual poseedor de buena fe que las hubiera adquirido a título oneroso.
Como ya se ha dicho, del contrato glosado a fs. 43 se desprende que el demandado pagó la suma de U$S 26.000 por las máquinas que se pretenden reivindicar. Frente a ello, y habiendo considerado su autenticidad por el reconocimiento de las firmas de fs. 131 vta., no se ha alegado y menos probado que se trate de un acto a título oneroso que encubre una donación. Y ya se sabe que esa prueba correspondía a la parte actora.
Por ello, propondré al acuerdo se revoque la sentencia rechazando la acción de reivindicación. De todas maneras, entiendo que deberá mantenerse la decisión de juez de grado en cuanto ordena librar oficio a la Justicia en lo Criminal a fin de investigar la posible comisión de delitos penales.
IV.- Los agravios de la actora.
Considerando como se resuelve la cuestión de fondo, los agravios de la actora respecto de los intereses y las costas se han tornado abstractos, por lo que nada cabe resolver.
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde revocar la sentencia. En consecuencia deberá: 1) Rechazarse la demanda sobre reivindicación promovida por Daniel Eduardo Rodríguez Cerdeña contra Rodolfo Martín Ferioli; 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor que resulta vencido, pues no se advierte circunstancia alguna que permita apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal); 3) Ordenar librar oficio a la Justicia en lo Criminal a fin de que se investigue la posible comisión de delitos penales.
L a Dra. Díaz y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández , vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
///nos Aires, noviembre de 2009.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia. En consecuencia deberá: 1) Rechazarse la demanda sobre reivindicación promovida por Daniel Eduardo Rodríguez Cerdeña contra Rodolfo Martín Ferioli; 2) Imponer las costas de ambas instancias al actor que resulta vencido, pues no se advierte circunstancia alguna que permita apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal); 3) Ordenar librar oficio a la Justicia en lo Criminal a fin de que se investigue la posible comisión de delitos penales; 4) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 279 del Código Procesal, art. 6 y cctes de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, arts. 1,6,77 y 80 del decreto ley 7887/55 y ley 21.165 art. 3 del decreto 16.638/57; regúlense los honorarios de los Dres. José Luis Fernández; Mariano E. Chachques y Eduardo M. Cohen en las sumas de $11.000; $9.000 y $5.500 respectivamente; y los del perito Ana María Cristina Dipiano e ingeniero José Javier Kors en las suma de $4.000 cada una. De acuerdo con lo normado por el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, fíjense los honorarios de los Dres. José Luis Fernández y Mariano E. Chachques en las suma de $3850 y $3000 respectivamente. . LIDIA B. HERNANDEZ- SILVIA A. DÍAZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC-(ES COPIA). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Alejandra Pasquet
Delegada Superior
Sede Regional Rosario
Universidad Abierta Interamericana
jueves 11 de febrero de 2010
lunes 8 de febrero de 2010
Compraventa. Ineficacia, nulidad efectos frente a terceros
Compraventa. Ineficacia. Nulidad. Inmuebles. Documentos falsificados. Venta “a non domino”. Efectos respecto del tercero adquirente de buena fe a título oneroso. Daños y perjuicios. Profesionales intervinientes en la operación y comprador. Responsabilidad solidaria
Dayjo SAICFIC v. Chein, Jorge y otros
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "DAYJO S.A.I.C.F.I.C. C/ CHEIN JORGE Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte Nº 19107/09), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Garibotto, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1639/1698?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I.- La sentencia de fs. 1639/1698, que ha sido apelada por el codemandado Jorge Chein, hizo lugar a la demanda promovida por Dayjo Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Constructora, Financiera, Industrial y Comercial contra Jorge José Chein, David Melitón Lescano, Graciela María Carballo y Augusto José Abilio Cardalda, por nulidad de compraventa y reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Córdoba 2710/14 de la Capital Federal.
II.- Al demandar, la actora sostuvo que ante una oferta de venta a precio ostensiblemente bajo, había tomado conocimiento que un inmueble de su propiedad habría sido enajenado por un tercero mediante documentación apócrifa. Relató que ese inmueble había sido objeto de una operación de compraventa mediante la utilización de un segundo testimonio del título de propiedad, el cual habría sido solicitado por un Sr. Lescano aduciendo ser el apoderado de la sociedad actora. Ese carácter fue invocado con base en un poder especial a su favor otorgado ante la escribana Graciela M. Carballo, quien a su vez referenciaba un acta de directorio y libro de reuniones falsas, aparentemente rubricados por la Inspección General de Justicia, que facultaban al nombrado Lescano para vender el inmueble antedicho. La venta se había instrumentado por ante el escribano Rubens Néstor Larumbe Sepic y aparecía como comprador un Sr. Jorge J. Chein.
La firma actora desconoció todos los actos celebrados, resaltando que el Sr. Lescano no integraba la sociedad y que en ningún momento ésta había decidido enajenar ese inmueble. Dijo que los sujetos intervinientes habían participado de una maniobra delictiva consumada por medio de instrumentos falsos, razón por la cual había iniciado también una causa penal. Responsabilizó a los escribanos por negligencia en el estudio de los títulos y de la respectiva documentación. Demandó la reivindicación del inmueble y, en subsidio, el resarcimiento de su valor. También reclamó una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $10.800, más el 50% por erogaciones futuras, y de lucro cesante por monto indeterminado, que estimó no menor al 25% del valor del inmueble. Explicó que este daño se habría generado ante la falta de disponibilidad del inmueble a raíz de la maniobra y por las medidas inhibitorias unilateralmente trabadas por la propia actora ante posibles maniobras de los demandados, por la dificultad para su posterior enajenación.
III.- La escribana Graciela María Carballo solicitó el rechazo de la demanda en su contra. Pidió la citación como terceros del Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal , la Inspección General de Justicia, Jorge José Chein y Augusto Cardalda. Explicó que había sido contratada por el Sr. Cardalda para certificar una firma suya como presidente de Dayjo, a fin de solicitar un segundo testimonio de la escritura de dominio del inmueble y una minuta de inscripción. Afirmó haber tenido a la vista la documentación que acreditaba la personería de Cardalda, y que del Boletín Oficial del 13.10.93 surgiría que éste había sido designado presidente de la sociedad actora. Añadió haber intervenido sucesivamente en el otorgamiento de un poder especial a favor del Sr. Melitón Lescano para firmar la escritura de compraventa del bien. Explicó que le habían exhibido el libro de actas de asamblea y de directorio de la sociedad, rubricado por el Registro Público de Comercio de la Inspección General de Justicia y demás documentación necesaria para otorgar válidamente el acto. Sostuvo que, por tanto, había actuado con la debida diligencia que le era exigible y de buena fe, por lo que en caso de ser nula la escritura, lo sería porque todos los libros que tuvo a la vista eran falsos.
También contestó demanda el escribano Rubens Néstor Larumbe Sepic, solicitando su rechazo. Reconoció haber autorizado la escritura pública de compraventa del inmueble de la calle Córdoba , el día 29.12.1993, operación que dijo había sido realizada por Dayjo mediante el poder especial otorgado a Lescano. Sostuvo haber tenido a la vista la documentación necesaria, como ser, el segundo testimonio de la escritura de adquisición del inmueble por Dayjo. Relató haber realizado los estudios de matricidad del poder especial otorgado por Cardalda –como presidente de la sociedad-, del título antecedente y del acta de directorio de Dayjo aceptando la oferta. Explicó que los escribanos no están obligados a constatar extradocumentalmente la “personería” (rectius: personalidad) societaria y los documentos habilitantes. Finalmente solicitó la citación como tercero del Estado Nacional-Ministerio de Justicia.
Por su parte, el codemandado Jorge José Chein también solicitó el rechazo de la acción en su contra. Explicó que en 1993 un Sr. Muñoz habría interesado a su padre en la adquisición del inmueble; esa misma persona se habría encargado de toda la negociación hasta el momento de escriturar, donde Chein dijo haber conocido al vendedor Lescano. Agregó que por la compra había abonado $60.000 más impuestos. Adujo no tener conocimiento de la maniobra delictiva, pues habría tenido a la vista una copia del Boletín Oficial donde constaba que Cardalda era el presidente de la sociedad vendedora. Fundó su defensa en su calidad de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, por lo que encontraría amparo en el art. 1051 del Código Civil.
Se presentó el Ministerio de Justicia-Inspección General de Justicia, citado como tercero, y explicó que en cumplimiento de su función registral había registrado y rubricado los libros de Dayjo SAICFIC, a petición de la sociedad interesada, y negó que dichos libros fueran falsos. Pero a la vez, expresó que no había rubricado los libros que Cardalda presentara a la escribana Carballo.
En fs. 516 se declaró la rebeldía del codemandado Cardalda, situación que cesó con su presentación posterior a ese único efecto, pues no contestó la demanda.
En fs. 567/68 la Defensora Oficial asumió la representación de David Melitón Lescano.
En fs. 677 se denunció la quiebra del escribano codemandado Rubens Néstor Larumbe Sepic, circunstancia que motivó la remisión de la causa a este fuero comercial.
En fs. 690, la actora desistió de la acción contra el escribano Larumbe Sepic en lo concerniente a los derechos patrimoniales, aclarando que el desistimiento no involucraba cuestiones ajenas a la quiebra, como la acción de reivindicación del inmueble, de nulidad del poder y la compraventa, y de las respectivas escrituras públicas.
IV.- El a quo hizo lugar a la demanda. Para así decidir consideró configurada, con base en la causa penal que se instruyera por los mismos hechos, el peritaje y los testimonios, una maniobra delictiva consistente en la falsificación de rúbricas y confección de actas en libros societarios apócrifos, para la designación de un directorio falso y distribución interna de cargos, entre los que figuraba el nombramiento del codemandado Cardalda como presidente de Dayjo. Consideró que ninguno de los actos realizados para la enajenación del inmueble habían sido otorgados por Dayjo, encuadrando la responsabilidad de los intervinientes en el ámbito extracontractual. Con apoyo en la teoría que sostiene que la venta de un inmueble ajeno sin intervención del propietario configura un acto inexistente, consideró que las transmisiones objeto de autos eran de ningún valor, siendo los derechos constituidos posteriormente carentes de eficacia, aún cuando el tercer adquirente fuese de buena fe y a título oneroso. Por este fundamento hizo lugar a la reivindicación del inmueble.
En cuanto a la responsabilidad específica de cada uno de los demandados concluyó que:
(a) Cardalda y Lescano habían sido los principales responsables, a título de dolo, como integrantes de una asociación ilícita destinada a apropiarse de distintos inmuebles, condenándolos a reparar los daños y perjuicios ocasionados a la actora;
(b) La escribana Carballo , si bien no había actuado como cómplice de la maniobra delictiva, debía ser considerada responsable a título de culpa, por haber obrado negligentemente en el ejercicio de su profesión, al no tomar todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de los distintos actos, en tanto éstos habían sido necesarios para llevar a cabo el ilícito. En ese orden, declaró inexistentes los actos jurídicos que instrumentaron las escrituras otorgadas. El mismo efecto aplicó respecto de la escritura traslativa de dominio otorgada por el escribano Larumbe Sepic, aunque sin asignarle responsabilidad alguna, en virtud del desistimiento de la acción en su contra;
(c) En cuanto al codemandado Chein, el a quo entendió que la reivindicación del inmueble debía prosperar, puesto que siguiendo la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, no era aplicable el art. 1051 del Cód. Civil a los casos de transmisiones a non domino, rechazando así la defensa intentada con base en la figura del tercero adquirente de buena fe. Asimismo, concluyó que no se había acreditado una connivencia dolosa con los demandados Cardalda y Lescano, aunque consideró que Chein era responsable a título de culpa, con fundamento en que no había requerido un adecuado estudio de títulos al escribano;
(d) Finalmente rechazó la citación como tercero instada por los escribanos demandados en relación con el Estado Nacional-Inspección General de Justicia, sobre la base de que no se produjo ninguna prueba que confirmara su responsabilidad, en tanto el organismo desconoció las rúbricas de los libros invocados por los escribanos.
Con tales antecedentes, condenó a los codemandados en forma solidaria a indemnizar el daño emergente por la suma de $7.220 y el lucro cesante por U$S 73.293 o su equivalente en pesos de acuerdo con la cotización del dólar en el mercado libre de cambios tipo vendedor, a la fecha del efectivo pago. Impuso las costas a los demandados vencidos.
V.- Apeló únicamente el codemandado Jorge José Chein. En primer lugar cuestiona la procedencia de la reivindicación del inmueble adquirido. Critica la aplicación de la teoría de los actos inexistentes, pues entiende que es una construcción doctrinaria que no surge expresamente del Código Civil. Si bien no niega la nulidad de la compraventa, porque reconoce que el inmueble fue enajenado a non domino, invoca el art. 1051 para repeler la reivindicación, pues afirma que la norma ampara al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso.
También se agravia por la responsabilidad que se le atribuye respecto de los daños y perjuicios. Dice que al haberse acreditado que no actuó en connivencia con los codemandados Lescano y Cardalda, la omisión de haber requerido un adecuado estudio de títulos al escribano no determina su responsabilidad a título de culpa, porque esa tarea le corresponde al escribano y no al comprador, como decidió el sentenciante. En subsidio, critica la indemnización que se confiere en concepto de daño emergente y lucro cesante, porque faltarían las pruebas pertinentes. Cuestiona también la condena solidaria, manifestando que se acreditó en autos que no participó en el acto ilícito, por lo que carecería de responsabilidad alguna. Finalmente impugna la imposición de costas.
VI.- El examen de las cuestiones que se plantean en esta instancia requiere establecer liminarmente el thema decidemdum. Ha quedado firme el fallo de la anterior instancia, al haber sido consentido por los restantes codemandados, en todo lo referente a la existencia de una asociación ilícita dedicada a falsificar instrumentos públicos con la finalidad de adquirir la propiedad de inmuebles ajenos, para luego enajenarlos. Uno de esos inmuebles fue el de la sociedad actora ubicado en la Avenida Córdoba 2710/14, que resultó adquirido por el apelante Jorge J. Chein. Es más, este último admitió, al expresar agravios, que se había tratado de una venta a non domino (fs. 1768 vta., pto. A).
En ese orden, la cuestión sub lite ha quedado circunscripta a la procedencia de la reivindicación del inmueble contra el Sr. Chein y, en todo caso, su responsabilidad por los daños y perjuicios en forma solidaria con los restantes codemandados.
El recurrente centra su defensa en la aplicación del último párrafo del art. 1051 del Código Civil y critica principalmente la llamada teoría de los actos inexistentes. Sin embargo, ese insistente cuestionamiento a la mencionada teoría, compártasela o no, conduce a una discusión doctrinaria respecto de la admisibilidad conceptual de cierta categoría vinculada con la eficacia de los actos o negocios jurídicos. Tal debate, empero, excede el cometido que concierne primariamente a los jueces, cuya atención debe centrarse, tras el examen cuidadoso de los hechos y las pruebas, en la búsqueda de una solución normativa al conflicto que tienen ante sí, a cuyo fin deberán preferir la que mejor se compadezca con una hermenútica de conjunto, acorde con una visión sistémica del orden jurídico y con la preminencia de los valores que nutren dicho sistema.
Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teoría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en 'Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León', p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634, Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; entre otros).
En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.
En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gomez Juan Carlos ”, 26.2.08).
De manera que, aún desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C . Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos ”, del 26.2.08, citando a Adrogué).
En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella- que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón- a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (art. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).
En síntesis, no bastaría desechar la llamada teoría de la inexistencia, para rebatir las conclusiones del fallo apelado. Aquí también, como en la antigua sentencia del Lacio, tutte le strade portano a Roma. Todos los caminos, por diferentes itinerarios conceptuales, conducen a la solución adoptada en la instancia de grado. Por consiguiente, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto concierne a la procedencia de la reivindicación del inmueble objeto de autos respecto del codemandado adquirente del inmueble.
VII.- La segunda cuestión que es materia de agravio y corresponde analizar ahora, consiste en establecer si cabe imputarle responsabilidad al adquirente del inmueble a título de culpa y, por ende, hacerle extensiva la condena al aquí recurrente.
La cuestión que nos ocupa debe encararse a partir de lo dispuesto en el art. 1056 del Cód. Civil, en cuanto dispone que “los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. Por lo ya dicho, no tiene incidencia en el caso el art. 1057 del mismo Código.
Ahora bien, a estar a las constancias de la causa penal, que el a quo tuvo en cuenta como base de su decisión, no se hubo demostrado que el Sr. Chein hubiera participado de la maniobra delictiva destinada a la apropiación de bienes inmuebles (ver fs. 1468, a saber, que no se elevó a juicio la causa respecto del aquí recurrente). Por consiguiente, es preciso determinar si se configuró una actuación negligente de su parte, tal como concluyó el anterior sentenciante, quien le atribuyó la omisión de exigir al notario actuante un adecuado estudio de títulos (considerando iv).
En este sentido, hay quienes consideran, como el juez de grado, que para tener por configurada la buena fe del tercer adquirente, no bastaría la buena fe registral, vale decir, la constancia de que el inmueble aparece inscripto a nombre del aparente tradens, sino que el tercero debiera probar que ha requerido estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere.
Ese criterio se muestra un tanto riguroso para hacer de él un standard de conducta genérico, aplicable a personas cualesquiera. Si se sigue la orientación que el codificador plasmó en los arts. 901 y ss. del Código Civil, hay grados de previsibilidad que inciden sobre la atribución de consecuencias en el orden causal, particularmente cuando se trata de las consecuencias del comportamiento humano (arts. 902 a 904 del C. Civil), cuestión que es preciso elucidar en el contexto de las circunstancias peculiares de cada caso y como un paso previo al examen de la culpabilidad (ver: Monti-Foltyn, La relación de causalidad y los factores de atribución de responsabilidad en el Código Civil, en “Abuso del derecho y otros estudios en homenaje a Abel María Fleitas”; Abeledo-Perrot, 1992, p. 65 y ss.).
Ya en ese primer tramo de la imputación causal no cabe prescindir de la condición del agente, porque no es asimilable el grado de previsibilidad que cabe presuponer en un individuo con conocimientos jurídicos bastantes o muy avezado en las transacciones del mercado inmobiliario, con el que podría suponerse en un lego carente de esos conocimientos. Este último no podría ignorar, ciertamente, que sólo puede comprar un inmueble a quien sea su dueño (art. 901 y 903, C . Civil), pero tal vez al primero es dable exigirle algo más, un grado de cautela o prudencia mayor (arts. 902 y 904, C . Civil), como requerir al escribano ahondar en los antecedentes del título del tradens para corroborar su legitimación. No parece ser éste el supuesto de autos, en todo caso no se hubo probado que el comprador tuviera un conocimiento más refinado en esta materia.
Por otra parte, juega en el caso un factor que puede tener especial relevancia, aún con abstracción de los conocimientos predicables del adquirente. El estudio de los títulos relativos a una transferencia de dominio sobre un inmueble es un cometido propio del escribano, que sólo a él compete (conf. art. 12, inc. k de la ley 12.999, modif. por ley 22.171). Por consiguiente, las consecuencias de su omisión no podrían recaer sobre el cliente, sino sobre el profesional cuya misión era, precisamente, preservar la idoneidad de los títulos en que se basaba el acto escriturario. En esta situación, el conocimiento específico propio de las profesiones que requieren un título habilitante, adquiere mayor gravitación hasta el punto de desplazar –total o parcialmente- la imputación de consecuencias a quien sólo depositó su confianza en la idoneidad del profesional al que confió la gestión notarial. Es, ni más ni menos, que la pauta de adecuación que proporciona sabiamente el art. 909 del C. Civil.
El debilitamiento de la imputación causal es correlativo aquí de la atenuación o exclusión del juicio de culpabilidad basado en el art. 512 C . Civil. De manera que si se tomara en cuenta tan solo el criterio expuesto por el juez de grado, en las circunstancias del sub lite parecería desvanecerse el factor subjetivo (culpa) de atribución de responsabilidad.
Sin embargo, otros elementos de juicio que surgen claramente de los antecedentes de la causa y que fueron objeto de la litis contestatio, permiten arribar a la misma conclusión expuesta por el a quo en ese punto. No cabe silenciar, en primer término, la parquedad del Sr. Chein en su contestación de la demanda en cuanto a ciertos detalles de su intervención en el negocio de que se trata. Atribuyó su origen a una iniciativa proveniente de un Sr. Alberto Muñoz hasta el momento del otorgamiento de la escritura, ocasión en la que recién habría conocido al vendedor (Sr. Lescano). Al más que sugestivo relato, que pondría énfasis en su ajenidad de las imprescindibles tratativas previas a la operación, se sumó la total carencia de la documentación propia del acto en sí, la que dijo se hallaría en posesión del tal Muñoz, a quien solicitó se lo intimara a presentarla. Pero he aquí que, diferida por el a quo esa cuestión (fs. 520 vta.), no volvió a insistir en su pedido.
Ese obrar en el curso del proceso, podría considerarse elusivo, en un contexto donde era exigible un aporte exhaustivo y un esfuerzo probatorio tendiente a confirmar su buena fe y su plena diligencia. Por eso no puede pasar inadvertido en los términos del art. 163, inc. 5° del CPCC. Pero hay aún otro dato que cabe considerar decisivo para valorar la conducta del codemandado Chein.
En efecto, el inmueble fue adquirido a un precio ostensiblemente menor al valor real de ese lote, puesto que por su ubicación y tamaño el terreno estaba valuado, a diciembre de 1993, en U$S 160.000 (según el informe del perito ingeniero de fs. 930/1), mientras que la venta se concretó por $60.000 (o dólares), más impuestos que Chein valuó en $10.000 o $12.000. Aún considerando esos impuestos -cuyo pago no fue acreditado-, el precio pagado era notablemente desproporcionado, para usar la significativa expresión del art. 954 C . Civil, en relación con el valor real del inmueble.
Es este un indicio harto revelador, que no sólo pone una sombra de duda sobre su alegada buena fe en la conclusión del negocio, sino que, a la vez, deja al descubierto su culpa grave en punto a la indagación de los orígenes de una operación que se mostraba con un precio objetivamente lesivo para la firma vendedora (algo más de un tercio del valor venal). No es concebible que, sin un ánimo de beneficiar al adquirente ni ningún otro extremo justificante, que no fueron siquiera alegados, no se hubiese despertado en este último una severa sospecha sobre la legitimidad de los antecedentes de la oferta recibida.
Queda aún otro extremo que ha de servir para evaluar el proceder del codemandado apelante. Pese a la traba de una medida de no innovar respecto del inmueble adquirido (fs. 73), conforme surge de la confrontación del mandamiento de constatación inicial (fs. 732/33, del 23.3.99) con otro realizado en noviembre de 1999 (fs. 754 y vta.), se observa que en ese lapso se habría realizado una construcción en el terreno, instalando allí un “vivero”. La persona que se hallaba presente en la segunda diligencia dijo ser inquilino del inmueble en cuestión. Hay aquí, pues, una trasgresión del mandato cautelar que añade un proceder incompatible con la buena fe que es exigible a las partes en el proceso y que, en el contexto reseñado, no hace más que corroborar el obrar culpable que cabe imputar al aquí apelante (arts. 512 y 1109, C . Civil).
Súmase a lo hasta aquí expuesto, la incomparecencia en autos del Sr. Muñoz, quien habría sido el encargado de llevar adelante la operación, así como la falta de toda otra constancia que acredite sus antecedentes. Todo ello permite concluir que el actor no obró con la diligencia que es dable esperar en este caso, sino, como se dijo, exhibió un comportamiento culpable que, aunque por argumentos diversos a los mencionados en el fallo apelado, justifica el reproche y la consiguiente responsabilidad de base aquiliana en que se funda la cadena resarcitoria impuesta por el juez de grado, cuya decisión estimo, debe confirmarse en este aspecto.
VIII.- Admitida así la responsabilidad del codemandado Chein, cabe analizar su crítica a la condena por daño emergente y lucro cesante, contenidas en la sentencia.
En relación con el resarcimiento del daño emergente, el apelante sólo introduce una breve discrepancia con los argumentos brindados por el primer sentenciante, sin formular una crítica razonada y concreta de ellos (conf. art. 265, CPCCN). Se limita a disentir con la condena, pero no aporta elementos concretos que puedan hacer variar la decisión.
En cambio, el agravio dirigido a la condena impuesta en concepto de lucro cesante, merece una consideración más detenida. El a quo se basó en los dichos del perito contador, quien afirmó que la indisponibilidad de un inmueble para una firma inmobiliaria sería en sí misma una privación que afecta el normal giro de sus negocios (fs. 1054). Sin desconocer esa circunstancia, es preciso tener en cuenta que no se acompañaron en autos elementos que revelaran alguna concreta frustración de venta u otra operación relativa al bien en cuestión, lo que habrá de gravitar a los fines de determinar la entidad del daño. Es dable recordar, asimismo, que si bien no sería factible requerir una total certeza del menoscabo de que se trata, en circunstancias como la de autos el daño surge in re ipsa en virtud de hallarse privado el propietario de la disponibilidad material y jurídica del bien.
En ese orden, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la actora y la indisponibilidad del bien por más de diez años, parece razonable acordar una reparación, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no impugnó el aludido peritaje contable.
No obstante, partiendo de un criterio de razonabilidad para ponderar los alcances cuantitativos de este perjuicio (conf. art. 165, Cód. Procesal), considero apropiado disminuir la compensación respectiva a la suma de $ 72.000, la cual comprende una renta estimativa del 2% anual sobre el valor del lote del que la actora se vio privada, incluidos los intereses respectivos hasta este pronunciamiento. Desde ahora y hasta el efectivo pago, corresponderá fijar intereses sobre la suma indicada, a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. criterio de este tribunal en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales”).
IX.- Finalmente, cabe confirmar la sentencia en cuanto condenó a todos los demandados en forma solidaria, puesto que tratándose de responsabilidad extracontractual es de aplicación el art. 1109 del Código Civil, de manera tal que, independientemente de las acciones que puedan caber a los codeudores entre sí, ellos responden en forma solidaria por la reparación del perjuicio causado.
X.- En virtud de cómo se propone decidir el recurso, parece apropiado imponer las costas de ambas instancias al apelante, sustancialmente vencido (art. 68, Código Procesal).
XI.- Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia en lo sustancial, con la sola modificación que surge del considerando VIII en punto a la cuantía resarcitoria por el lucro cesante. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan R. Garibotto y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan R. Garibotto
Manuel R. Trueba (h)
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 23 de octubre de 2009.-
Y vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia, con la modificación que surge del considerando VIII. Las costas de esta instancia se imponen al codemandado.
Monti, Garibotto y Caviglione Fraga. Ante mí: Manuel R. Trueba (h).
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Manuel R. Trueba (h)
Prosecretario de Cámara
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